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  • Sintes Abogados

Yo, arrendatario, perjudicado por daños en mi piso, ¿puedo hacer algo contra quien me molesta?

¿El arrendatario de un inmueble puede ejercitar acción contra cualquier sujeto, de su misma Comunidad de Propietarios, contra la propia Comunidad o contra un tercero?, ¿no debe hacerlo el propietario del inmueble?



Típica es la contestación a la demanda en la que se opone falta de legitimación activa por no ser propietario del bien dañado que trae causa al procedimiento. La acción del art. 1902 Cc faculta no únicamente a quien es propietario de un bien, sino al que resulta perjudicado por un hecho mediando culpa o negligencia de un tercero, sin que necesariamente deban identificarse ambos conceptos. El art. 1902 confiere legitimación a quien resulta perjudicado, con independencia de cuál sea el derecho real o facultades jurídicas que se tengan sobre un determinado objeto, por lo que es innegable que si el arrendatario ha sufrido un daño X, satisfecho o no el importe de la reparación, ostenta la condición de perjudicado, máxime si realiza un desembolso a fin de reponer el inmueble al estado en que se encontraba antes del siniestro. Si nuestra parte, arrendataria y no propietaria, se ha visto abocada a soportar los perjuicios que le han sido irrogados por el incumplimiento de la obligación de mantener en buen estado de conservación un inmueble ajeno u otra vivienda del mismo bloque, es perjudicada a ojos del 1902. Resulta clave la mención del artículo 1560 Cc, precepto que otorga al arrendatario acción directa contra el tercero perturbador de hecho. Dicho esto, reflexiono, amparándome en que en el Derecho muchas cuestiones son de lógica: ¿cómo es posible que el arrendatario, quien tiene obligación de devolver al arrendador la finca, concluido el arriendo, en el estado en que la recibió, no tenga capacidad para lograrlo? La conveniente interpretación de la LPH orientada a oponer cuestiones procesales de este tipo no es una excepción. La interpretación errónea de lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, toda vez que hace reiterada mención a la figura del propietario, puede derivar en la conclusión de que el arrendatario es ajeno al círculo de relaciones que obligan a la CP frente a los copropietarios. Sin embargo, en la medida en que el perjudicado, cuya posición de arrendatario puede equipararse en este caso a la del propietario, probados los daños o perjuicios, y amparado por el art. 1902, sin duda ostenta legitimación activa suficiente para presentar acción directa, sin que para ello, como decimos, sea necesario acreditar un título de dominio (STS de 10 de marzo de 1980, STS de 16 de octubre de 1987, STS de 3 de noviembre de 1992, Sentencia AP de Madrid de 11 de junio de 2013, Sentencia AP de Asturias de 7 de octubre de 2011).

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